jueves, 21 de julio de 2011
La encrucijada jurídica de la fiesta de los toros
Dionisio FERNÁNDEZ DE GATTA SÁNCHEZ
Profesor Titular de Derecho Administrativo. Facultad de Derecho. Universidad de Salamanca
Diario La Ley, Nº 7678, Sección Doctrina, 21 Jul. 2011, Año XXXII, Editorial LA LEY
LA LEY 12752/2011
La fiesta de los toros se encuentra ante una verdadera encrucijada jurídica, provocada por la dispersión normativa derivada de la existencia de varios Reglamentos autonómicos que regulan los festejos mayores de forma diferente, por el caso canario y especialmente por la prohibición catalana de las corridas de toros. El trabajo argumenta los problemas jurídicos que plantean los mismos, resaltando la inconstitucionalidad de las prohibiciones taurinas.
I. INTRODUCCIÓN
La fiesta de los toros, de gran arraigo histórico (1) , resalta, mal que le pese a muchos, como nuestra Fiesta Nacional por excelencia. Sin embargo, son relativamente pocos los estudios jurídicos relativos a los toros, lo que, como destaca FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ (2) , sorprende por la importancia que tienen en España (y también en Portugal, el sur de Francia y en algunos países iberoamericanos). Además, ninguna otra fiesta ha merecido en España tanta atención de los Poderes Públicos, aunque no haya sido regulada hasta épocas recientes, si bien históricamente se han aprobado normas en materia taurina pero casi todas de carácter prohibitivo o limitativo, y con un valor normativo menor (3) , ya que hasta 1991 no se aprobará la primera Ley taurina.
Sin embargo, en la actualidad las fiestas taurinas se encuentran en una verdadera encrucijada jurídica, ya que por un lado algunas Comunidades Autónomas han comenzado a regular las corridas de toros y otros festejos mayores mediante reglamentos propios que inciden directamente en su esencia y por otro la Comunidad catalana ha prohibido las corridas de toros (y sólo éstas). Iniciativas, ambas con problemas constitucionales, que se añaden a la situación real de la fiesta, agravada en estos años por la crisis económica (4) .
II. HISTORIA JURÍDICA DE LAS FIESTAS TAURINAS: ENTRE LA PROHIBICIÓN Y LA TOLERANCIA
El toro bravo vino a España en tiempos remotos desde el centro de Europa, de donde desaparecerá; siendo utilizado en toda la cuenca mediterránea para juegos, ritos y espectáculos, aunque el origen de las fiestas taurinas se vincula claramente a las técnicas para cazarlos (5) y los restos encontrados como por la racionalidad de tales prácticas. En la Alta Edad Media, estos ejercicios de correr los toros pierden su finalidad original para convertirse poco a poco en un ritual festivo, y convertirse en la fiesta de los toros, a lo que contribuiría el cambio de actitud de la Iglesia (6) .
Las fiestas taurinas, a pesar de antigüedad, no se regulan jurídicamente hasta el siglo XX, primero las corridas de toros y novillos, en reglamentos sin base legal, y muchos años después los festejos taurinos populares; teniendo que esperar hasta la última década de este siglo para ser reguladas en una ley y en los correspondientes reglamentos de desarrollo. No obstante lo anterior, en la historia se ha aprobado un buen número de normas prohibitivas o limitativas de los festejos taurinos.
Sin perjuicio de algunas normas aisladas anteriores (7) , son Las Partidas del rey Alfonso X El Sabio, redactadas entre 1265 y 1325, el primer texto jurídico de carácter general que alude a los festejos taurinos para prohibir algunas conductas de religiosos y de quienes cobrasen dinero (8) . Seguidamente, el Papa Pío V, en 1567 (9) , reitera la prohibición de las corridas de toros, con nulo éxito. En el siglo XVII (10) , Carlos II las prohibirá nuevamente, si bien la costumbre de correr los toros continúa por toda España, y en muchas ciudades [como Madrid (11) , Sevilla o Pamplona] y pueblos, se convierte en parte esencial de las fiestas patronales. El siglo XVIII consolidará el toreo y las corridas modernas, si bien Felipe V en 1704 las prohibirá en Madrid y sus alrededores; manteniéndose hasta 1725 en que se restablecen. Posteriormente, el poder político ilustrado intentará, sin éxito, prohibir las fiestas de toros y otras, como las de carnaval. En concreto, Fernando VI en 1754 y 1757, Carlos III en 1778 y 1785, y Carlos IV en 1790 (12) . El siglo XIX (13) no cambiará la situación, celebrándose corridas de toros con normalidad en Madrid y Sevilla (14) . No obstante, y quizás aprovechando la situación creada entre 1799 y 1802 por las muertes de Costillares, Pepe (H)Illo (15) , Perucho y Antonio Romero, y por la retirada del gran Pedro Romero, el mismo rey Carlos IV las prohibirá nuevamente en 1805, aunque primero José Bonaparte las permitirá en Madrid (16) y después Fernando VII (17) levantará la misma en 1815; y se llega a debatir un intento de prohibición taurina por las Cortes de Cádiz, en 1810 (18) .
Finalizada la Guerra de la Independencia, las nuevas ideas reformadoras de la Administración que puso en marcha Javier de Burgos en los años treinta del siglo XIX, junto a la consolidación de la fiesta de los toros (a pesar de las prohibiciones,... nunca cumplidas), explican la nueva política pública de tolerancia, con una intervención administrativa autorizando las mismas, y también poniendo trabas, dada la consideración oficial del espectáculo.
Será D. Melchor Ordóñez (1811-1860), como Jefe Político de Málaga en 1847, quien apruebe el primer ensayo de reglamento taurino estableciendo las condiciones para celebrar corridas de toros (19) . En los años siguientes, se aprobarán otros textos similares para varias plazas de toros (Pamplona, Madrid, Barcelona, Sevilla, Granada, Salamanca, etc.), debiendo destacarse los textos, del mismo Melchor Ordóñez, de 1848 para Cádiz y para la plaza de Madrid de 1852. No obstante, se aprueban algunas normas limitativas y de producen debates parlamentarios sobre la prohibición de las fiestas taurinas (20) .
III. LA CONSOLIDACIÓN Y REGULACIÓN DE LAS FIESTAS TAURINAS EN EL SIGLO XX: LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978, LA LEY TAURINA NACIONAL DE 1991 Y EL REGLAMENTO DE 1996.
El siglo XX institucionalizará jurídicamente las corridas de toros (21) , aunque los festejos taurinos tradicionales, generalizados por toda España, seguían siendo tolerados por los Poderes públicos, pero no se regularán. Es más, se reiterarán las prohibiciones en 1900, 1904 y 1908 (22) .
Efectivamente, la regulación jurídica de las corridas de toros se producirá por la Real Orden de 28 de febrero de 1917, que aprueba el «Reglamento de las Corridas de Toros, Novillos y Becerros» (Gaceta de Madrid núm. 62, de 8 de marzo de 1917) (23) ; poco después la Real Orden de 20 de agosto de 1923 (Gaceta de Madrid del 28) aprueba un nuevo «Reglamento de las Corridas de Toros, Novillos y Becerros»; siendo sustituido por la Real Orden de 9 de febrero de 1924 que aprueba el «Reglamento Oficial de las corridas de toros, novillos y becerros, que ha de regir en las plazas de primera categoría de España» (Gaceta de Madrid del 21). Además, en 1928 se aprobará la obligatoriedad del uso de los petos para los caballos en la suerte de varas. Sin embargo, en relación con los festejos tradicionales, la Real Orden de 13 de junio de 1928 (Gaceta de Madrid del 14) prohíbe las capeas. Seguidamente, se aprueba un nuevo «Reglamento oficial para la celebración de espectáculos taurinos y de cuanto se relaciona con los mismos» por Real Orden de 12 de julio de 1930 (Gaceta de Madrid del 15), que regula todos los festejos taurinos, incluidos los populares (24) .
El nuevo régimen republicano continuó con las prohibiciones (25) . Finalizada la Guerra Civil (26) , y debido a los estragos causados en las ganaderías, se regulará la lidia de reses de menor peso en 1943 y 1949, y se plantea el asunto del «afeitado» de los toros en la Orden Ministerial de 10 de febrero de 1953, sobre la Edad, el Peso y Defensas de los Toros de Lidia (BOE del 11).
Pasados los años, se procede a la aprobación del «Texto Refundido del nuevo Reglamento de Espectáculos Taurinos», mediante Orden Ministerial de 15 de marzo de 1962 (BOE del 20 y del 23), que constituye un detallado texto que regula las corridas de toros y otros festejos, y permitiendo los encierros de Pamplona, y otros de análoga tradición (27) .
En este sentido, la Constitución Española de 1978 supondrá cambios de gran trascendencia en el régimen jurídico de los festejos taurinos; si bien, debe resaltarse críticamente que no haya mención directa alguna a la fiesta nacional (28) .
La Constitución, haciendo referencia a los preceptos que inciden más directamente en la fiesta taurina, afirma la sujeción de los ciudadanos y de los poderes públicos a la misma y al resto de ordenamiento jurídico; garantizando, entre otros, los principios de legalidad, jerarquía normativa, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos; destacando la importancia que para el mundo taurino tienen el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y el principio de legalidad penal, aplicable naturalmente al Derecho Administrativo sancionador ( arts. 1, 9, 24 y 25) (29) . Además, la Constitución reconoce, como derechos fundamentales, los relativos a la producción y creación artística, a la libre elección de profesión u oficio y a la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado (arts. 20, 35 y 38). Por otra parte, como principios rectores de la política social y económica, el Texto Constitucional obliga a los Poderes Públicos a promover y tutelar el acceso a la cultura y a garantizar la conservación y promover el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran ( arts. 44 y 46).
La materia relativa a la Fiesta de los Toros (o a los festejos o espectáculos taurinos, y ni siquiera la referida a los espectáculos públicos en general), no aparece ni como competencia exclusiva del Estado, ni entre las competencias que pueden asumir las Comunidades Autónomas ( arts. 148 y 149) (30) , aunque los mismos sí mencionan otras materias relacionadas (así, entre las competencias del Estado, las relativas a la defensa del patrimonio cultural y artístico y a la seguridad pública, considerándose además por el Estado el servicio de la cultura como deber y atribución esencial, y, por lo que se refiere a las Comunidades Autónomas, las relativas a la ganadería, el fomento de la cultura o la promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial); ámbitos todos en los que se integra con normalidad la fiesta de los toros.
Al no mencionarse los espectáculos taurinos en el art. 149, los Estatutos de Autonomía podían asumir la competencia correspondiente; materia que no fue asumida homogéneamente por todas las Comunidades (31) .
Esta diversidad fue eliminada mediante la LO 9/1992, de 23 de diciembre, de Transferencia de Competencias a las Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del art. 143 CE(BOE del 24), cuyo art. 2.d) transfiere a las mismas las competencias exclusivas sobre espectáculos públicos, sin perjuicio de la competencia nacional sobre seguridad pública (art. 8.1.º), y teniendo en cuenta, de manera destacable, que su art. 8.2.º reserva «al Estado la facultad de dictar normas que regulen los espectáculos taurinos», remitiendo la función ejecutiva a las Comunidades Autónomas. Así, con un modelo competencial que parecía asentado, a nivel nacional se dictaron normas taurinas de aplicación en toda España (en concreto, la Ley de 1991 y los reglamentos de 1992 y 1996).
Sin embargo, y a pesar de la racionalidad de este modelo competencial, esa prescripción no fue atendida en las reformas posteriores de los Estatutos, al asumir las Comunidades la competencia sobre los espectáculos públicos sin precisar la reserva normativa a favor del Estado sobre los taurinos; aunque con problemas (32) .
Por su parte, la intervención del Estado en la materia se producirá sobre la base de sus competencias en materia de seguridad pública y sobre fomento de la cultura. Se reafirma claramente la competencia global del Estado en materia cultural, sobre la base de una cultura común, compatible con la diversidad cultural y las propias competencias regionales, así como la necesidad de tratamientos generales cuando los intereses comunes de un sector determinado lo exijan; avalándose pues que esta dimensión cultural de la tauromaquia, en cuanto portadora de valores y exigencias comunes para todo el país, legitima la intervención normativa del Estado para garantizar el tratamiento general de las mismas (33) . A pesar de lo cual, en ningún momento el Estado ha puesto en duda las competencias autonómicas en materia de espectáculos, permitiendo así una intervención normativa muy amplia de las propias Comunidades Autónomas.
Finalmente, a nivel competencial, debe tenerse en cuenta la intervención de Municipios y Provincias (34) , principalmente de los primeros.
Estando ya en vigor la Constitución Española, y sobre la forzada base del Reglamento de 1962, se aprueba la Orden Ministerial de 10 de mayo de 1982 por la que se regulan los Espectáculos Taurinos Tradicionales (BOE del 18), muchos siglos después de su origen.
Sin embargo, continuaban sin resolverse los problemas de la habilitación legal de las potestades de intervención administrativa y la tipificación de las infracciones y sanciones en materia taurina, y, además, se necesitaba actualizar su régimen jurídico, por lo que la elaboración de una Ley en la materia se hacía imprescindible (35) .
En efecto, por ello se aprobó la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre Potestades Administrativas en materia de Espectáculos Taurinos (BOE de 5) (36) , que tiene por objeto regular las potestades administrativas relacionadas con la preparación, organización y celebración de los espectáculos taurinos, para garantizar los derechos e intereses del público asistente y de cuantos intervienen en ellos. Desde el punto de vista competencial, y teniendo en cuenta que la mayor parte de las Comunidades no habían asumido las relativas a espectáculos públicos, se justifica en las competencias estatales en materia de seguridad pública y de fomento de la cultura, avalándose la aplicación de la Ley como derecho supletorio de las disposiciones autonómicas, y previendo la ejecución autonómica de la misma.
La nueva Ley taurina remitía muchas cuestiones al desarrollo reglamentario. Texto que será adoptado mediante RD 176/1992, de 28 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos (BOE de 5 de marzo) (37) , de aplicación general en toda España.
Después, la experiencia y aplicación práctica de este texto demostró la conveniencia de modificarlo, aprobándose el RD 145/1996, de 2 de febrero, por el que se modifica y da nueva redacción al Reglamento de Espectáculos Taurinos (BOE del 2 de marzo) (38) , que constituye el texto vigente, y que también es de aplicación en todo el territorio nacional de acuerdo con la Ley.
IV. LA PROBLEMÁTICA SITUACIÓN ACTUAL DE LA FIESTA DE LOS TOROS
1. El problema de dispersión normativa planteado por los nuevos Reglamentos taurinos generales de algunas Comunidades Autónomas
La competencia autonómica en materia de espectáculos públicos ha sido la más utilizada para justificar la intervención normativa de las Comunidades Autónomas en materia taurina, y concretamente para justificar la aprobación de Reglamentos Generales Taurinos por algunas (concretamente, Navarra en 1992, Aragón en 2004, Andalucía en 2006, Castilla y León en 2008 y País Vasco en 2008-2010), teniendo en cuenta que la Ley taurina y la LO 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana (BOE del 22) (39) , permiten, por su carácter supletorio, una amplia intervención normativa autonómica, tal como señalan la STS de 24 de octubre de 2000 (La Ley 191697-2000), la STS de 17 de marzo de 2003 (La Ley 52402-2003), y la STS de 17 de mayo de 2001 (La Ley 7258/2001), citando otra de 28 de mayo de 1994 (La Ley 8924/1994), que asume que el Estado tiene competencias para «la promulgación de normas que reglamenten los espectáculos taurinos en cuanto al orden público y a la seguridad ciudadana, como competencias exclusivas del Estado, al amparo del art. 149.29.ª de la Constitución, y lo relativo al fomento de la cultura de acuerdo con lo dispuesto por el art. 149.2 del citado texto constitucional, mientras que en lo demás dichos espectáculos taurinos, como otros espectáculos públicos, viene atribuida la competencia» a la Comunidad Autónoma (de Andalucía, en este caso).
Sin embargo, es dudoso que esta competencia en materia de espectáculos les otorgue poder suficiente para regular completa y exhaustivamente la fiesta de los toros (y, naturalmente, mucho menos para prohibirla), al incidir sobre ésta otros títulos competenciales (seguridad pública, protección de los consumidores, ganadería, etc.) y los derechos y libertades afectados (producción y creación artística, elección de profesión o libertad de empresa); y más teniendo en cuenta que la competencia sobre espectáculos, tal como se entiende tradicionalmente, solamente permite regular las condiciones externas bajo las cuales han de desarrollarse, es decir la seguridad pública, la vida y la integridad de los participantes en los mismos, y la tranquilidad y comodidad de los espectadores.
Por ello, no parece que al amparo de las competencias en materia de espectáculos puedan las Comunidades regular en toda su amplitud el desarrollo de una corrida de toros, de una obra de teatro o de una película de cine, de un partido de baloncesto o fútbol, o afectar a su esencia artística o deportiva, e incidir de forma limitativa o reduccionista en los mismos.
Pero, justamente, en materia taurina es lo que han hecho las Comunidades citadas al aprobar Reglamentos Taurinos Generales, que han regulado algunas cuestiones de la fiesta taurina de forma diferente entre sí, y naturalmente sin atender a lo dispuesto en el Reglamento nacional de 1996, en materia de pesos de las reses, protección y garantía de las mismas, y la responsabilidad consiguiente, sobre los tiempos de los tercios y avisos, creándose registros regionales de profesionales, que duplican los de carácter nacional, etc.; provocando en fin que los protagonistas de las corridas de toros deban trabajar, tomar decisiones y asistir a los festejos con regímenes jurídicos diferentes (40) , sin tener en cuenta que el arte taurino es universal y que la esencia de la fiesta es y debe ser la misma.
Además, debe tenerse en cuenta que la fiesta de los toros es algo más que un mero espectáculo público, al ser sin duda el fenómeno cultural español por antonomasia, y que la propia historia de España es difícil entenderla sin estas fiestas, por lo que siempre ha tenido históricamente una regulación específica, y separada de la normativa general sobre espectáculos públicos; debiendo propugnarse por ello la necesidad de mantener la unidad de la fiesta, desde la perspectiva normativa, a nivel nacional, sin duda respecto a las corridas de toros y novillos, no sólo incluyendo en la misma la esencia de la fiesta en relación al toreo, pues de otra forma nos podríamos encontrar festejos distintos según el territorio correspondiente, y al resto de las cuestiones complementarias al mismo (como las suertes de varas y banderillas, e incluso la regulación de los toriles, los callejones o los burladeros, respecto de éstos en materia de seguridad), sino también aspectos como el peso de los toros y novillos (a efectos de definición del festejo), el reconocimiento de las reses por los veterinarios, la clasificación de plazas de toros, la protección de los derechos de los espectadores, las condiciones de seguridad de las instalaciones sanitarias y de los servicios médicos, los registros de profesionales, etc.) (41) .
Esta línea de mantener que la esencia de las corridas de toros debe quedar reservada a la potestad normativa del Estado, para ser reguladas de manera uniforme en toda España y sin afectar a su consideración artístico-cultural, es la establecida por la LO 9/1992, de 23 de diciembre, citada, al prever que «queda reservada al Estado la facultad de dictar normas que regulen los espectáculos taurinos» (art. 8.2.º), remitiendo la función ejecutiva a las Comunidades Autónomas.
Asimismo, en este sentido, la STS de 20 de octubre de 1998 (La Ley 48/1999), y STS de 21 de septiembre de 1999 (La Ley 12059/1999), reconocen la inescindible conexión existente entre la fiesta de los toros y el patrimonio cultural español, lo que permite al Estado ordenar los aspectos de los espectáculos taurinos «mediante los que se persigue el sometimiento de su celebración a reglas técnicas y de arte uniformes que eviten su degradación o impidan que resulte desvirtuada en lo que podemos considerar sus aspectos esenciales»; añadiendo que «no parece que la competencia estatal pueda referirse a materias que, aun afectando a ésta [a la fiesta de los toros], poco tienen que ver con la regulación de aspectos no [sic] esenciales a la fiesta taurina, como son los relacionados con su celebración en plazas no estables o su relación con espectáculos tradicionales de índole popular».
Además, es necesario resaltar que tales reglamentaciones autonómicas deben en todo momento respetar la libertad de elegir cualquier profesión u oficio (incluyendo la de torero u otra de carácter taurino) y la libertad de empresa ( arts. 35 y 38 CE), así como la libertad artística de los toreros y demás participantes en los festejos taurinos (art. 20.1.º,b CE), sobre la base de asumir la consideración del toreo como arte o reconocer el carácter artístico del mismo (42) .
2. ¿Están verdaderamente prohibidas las corridas de toros en las Islas Canarias?
En estos momentos en que se ha adoptado una prohibición de las corridas de toros, se argumenta en favor de la misma el caso de Canarias, señalándose, con poca precisión como veremos, que las fiestas taurinas fueron prohibidas en 1991, aunque tal prohibición distó mucho de ser real.
Según las mejores crónicas taurinas (43) , en las Islas Canarias ha habido fiestas de toros desde 1891, y especialmente en la plaza de Santa Cruz de Tenerife desde 1893 hasta 1984.
La Comunidad Autónoma efectivamente aprobó la Ley 8/1991, de 30 de abril, de Protección de los Animales (BOC de 13 de mayo), desarrollada mediante Decreto 117/1995, de 11 de mayo(BOC del 19), cuyo objeto es proteger los animales domésticos y regular específicamente los animales de compañía (entendiendo por los primeros «aquellos que dependen de la mano del hombre para su subsistencia» y por los segundos «todos aquellos domésticos que, mantenidos igualmente por el hombre, los alberga principalmente en su hogar, sin intención lucrativa alguna») (arts. 1 y 2); por lo que el régimen jurídico establecido se aplica única y exclusivamente a los animales referidos, ya que de otra forma se burlaría el principio de seguridad jurídica. Seguidamente, con una ambigüedad (¿calculada?), «se prohíbe la utilización de animales en peleas, fiestas, espectáculos y otras actividades que conlleven maltrato, crueldad o sufrimiento» (art. 5). Sin embargo, y para respetar el principio de seguridad jurídica, tal prohibición únicamente puede aplicarse a los animales incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley (es decir, únicamente a los domésticos y de compañía), y no a otros. De haber querido el legislador canario aplicar el régimen legal a otros animales, así debería haberlo prescrito a definir su objeto y ámbito.
Por otra parte, es jurídicamente dudoso que la disposición que permite las peleas de gallos esté integrada adecuadamente en la Ley, pues es obvio que los gallos de pelea, por su agresividad y preparación para la lucha, no pueden considerarse animales domésticos ni de compañía.
Teniendo en cuenta lo anterior, podemos ya concluir que esta Ley no prohíbe las corridas de toros ni otros festejos taurinos, pues no es de aplicación a los mismos, ni en su ámbito de aplicación se incluyen los toros bravos o de lidia.
Es verdaderamente obvio que los toros bravos ni son animales domésticos ni son animales de compañía. Tiene tanto sentido común tal afirmación que necesita poca prueba o demostración (44) , y así la jurisprudencia efectivamente asume que los toros bravos no son animales domésticos, que son peligrosos y que no se domestican por mucho que puedan estar en contacto con los hombres (45) .
Teniendo en cuenta lo anterior, podemos ya concluir que esta Ley no prohíbe las corridas de toros ni otros festejos taurinos, pues no es de aplicación a los mismos, ni en su ámbito de aplicación se incluyen los toros bravos o de lidia.
3. La prohibición catalana de las corridas de toros y sus problemas constitucionales
La Comunidad Autónoma catalana, a pesar de tener una rica historia taurina (46) , ha prohibido las corridas de toros, aunque había tomado medidas limitativas en el pasado.
Recientemente, y después de varias iniciativas prohibicionistas, se presentó en 2008, como iniciativa legislativa popular, una Proposición de Ley, que, después de un extraño procedimiento parlamentario, se convirtió en la Ley 28/2010, de 3 de agosto, de modificación del Texto Refundido de la Ley de Protección de los Animales (DOGC de 6 de agosto), y que efectivamente prohíbe las corridas de toros (y únicamente ellas, pues las fiestas populares de correr los toros sin muerte no sólo se excluyen sino que se protegen por la Ley 34/2010, de 1 de octubre, de Regulación de las Fiestas Tradicionales con Toros, DOGC del 8); ley sobre la que se ha interpuesto un recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Popular en el Senado, con fecha de 27 de octubre de 2010, admitido por el Tribunal (BOE del 7 de diciembre).
Sin embargo, esta prohibición de las corridas de toros dista mucho de ser jurídicamente pacífica, y naturalmente tampoco ha sido socialmente admitida, debido a la imposibilidad constitucional y competencial de las Comunidades Autónomas, y de la catalana en concreto, para prohibir la Fiesta Nacional, sobre la base de las siguientes razones:
• a) Las competencias nacionales en materia de seguridad pública y de fomento de la cultura, y las autonómicas en materia de espectáculos.
La fiesta de los toros es ciertamente una actividad suficientemente compleja como para no ser posible subsumirla en una única materia a efectos competenciales desde el punto de vista territorial, debido a su carácter histórico, cultural, social, económico y empresarial o filosófico, incluso. En estos supuestos, la doctrina constitucional mantiene que se ha de atender a la finalidad concreta de la norma o al contenido concreto del precepto correspondiente (SSTC 49/1984, de 5 de abril, y 153/1985, de 7 de noviembre). No obstante, tanto en el caso catalán, para prohibir las corridas de toros (y exclusivamente éstas, reiteramos), como en el de otras Comunidades para regularlas completamente, la justificación de su intervención normativa en materia taurina es su competencia sobre espectáculos públicos.
Como ya sabemos, ni los espectáculos públicos ni festejos taurinos aparecen como competencia estatal ni autonómica en la Constitución, por lo que los Estatutos podían asumirla como propia; cuestión que no fue asumida homogéneamente por las Comunidades. Diversidad competencial que fue eliminada por la citada LO 9/1992, de 23 de diciembre(BOE del 24), que transfiere a algunas Comunidades las competencias exclusivas sobre espectáculos públicos, sin perjuicio de la competencia nacional sobre seguridad pública, y reserva al Estado la facultad de dictar normas que regulen los espectáculos taurinos, remitiendo a aquéllas exclusivamente la función ejecutiva.
Justamente en base a esta competencia normativa se reguló la fiesta de los toros, con normas de aplicación en todo el territorio nacional (la Ley taurina de 1991 y los reglamentos de 1992 y 1996); sin duda debido a que al Estado corresponde regular los aspectos «mediante los que se persigue el sometimiento de su celebración a reglas técnicas y de arte uniformes que eviten su degradación o impidan que resulte desvirtuada en lo que podemos considerar sus aspectos esenciales» ( STS de 20 de octubre de 1998, La Ley 48-1999). Es precisamente este el punto más importante para mantener la competencia nacional y la imposibilidad de las Comunidades de incidir en ello: la esencia de la fiesta de los toros (las reglas técnicas y de arte uniformes, de las que habla la Sentencia) es materia que sólo corresponde al Estado regular mediante normas jurídicas; que naturalmente han de ser respetadas por todas las Comunidades, como mínimo, para preservar la esencia de la fiesta, evitar su degradación e impedir su desvirtuación, y precisamente por el carácter nacional de la fiesta de los toros, que exige una regulación uniforme en su esencia en toda España. Respeto que obviamente no se produce con una medida tan drástica como es la prohibición de las corridas de toros (47) , afectando así negativamente a la competencia nacional referida.
Pero, es más, aun admitiendo (lo que nosotros no hacemos) que la competencia sustantiva sea la de espectáculos públicos, debe tenerse en cuenta que ésta únicamente permite regular las condiciones externas bajo las cuales han de desarrollarse los mismos, es decir la seguridad pública, la vida y la integridad de los participantes en los mismos, y la tranquilidad y comodidad de los espectadores (STC 148/2000, de 1 de junio); por lo que no parece que al amparo de la misma puedan las Comunidades regular en toda su amplitud el desarrollo de una corrida de toros (o de una obra de teatro o de una película de cine o de un partido de baloncesto o fútbol), o incidir de forma limitativa o reduccionista en las mismas, y mucho menos prohibirlas (48) .
Pero, además, la referida prohibición de las corridas de toros afectaría directamente a la competencia exclusiva del Estado en materia de seguridad pública y sobre fomento de la cultura ( art. 149.1.º, 29.ª, y 2.º CE). Por lo que se refiere a la seguridad pública, no parece tampoco que se proteja mucho la misma prohibiendo una actividad como la fiesta de los toros que, hay que decirlo claramente, es perfectamente legal en toda España, como nítidamente se desprende de la Ley taurina nacional de 1991, que obviamente está vigente (49) .
En relación con la incidencia de la prohibición en las competencias nacionales sobre patrimonio cultural común y fomento de la cultura, la Constitución los incluye como principios rectores de política social y económica (arts. 44 y 46), y asigna al Estado la competencia exclusiva sobre defensa del patrimonio cultural y artístico español contra la expoliación (art. 149.1.º28.ª), aunque la materia cultural se concibe como una competencia compartida (art. 149.2.º); cuestión que reafirma la STC 49/1984, de 14 de abril, si bien enfatiza que «a su vez al Estado compete también una competencia que tendrá, ante todo, un área de preferente atención en la preservación del patrimonio cultural común, pero también en aquello que precise de tratamientos generales o que hagan menester esa acción pública cuando los bienes culturales pudieran no lograrse desde otras instancias».
Teniendo en cuenta el innegable y obvio carácter cultural de la fiesta de los toros, al Estado le correspondería como área de preferente atención la preservación del patrimonio cultural común y aquello que precise de tratamientos generales en la misma (ex art. 149.1.º-28.ª, CE), en que se integrarían los aspectos esenciales de la Fiesta Nacional, en concreto aquellos mediante los que se persigue el sometimiento de su celebración a reglas técnicas y de arte uniformes que eviten su degradación o impidan que resulte desvirtuada, tal como señalan las SsTS de 20 de octubre de 1998 (La Ley 48-1999) y 17 de mayo de 2001 (La Ley 7258-2001), o a tratamientos generales, precisamente porque han de seguirse las reglas anteriores.
En este sentido pueden enmarcarse algunas iniciativas administrativas y parlamentarias para reconocer aún más el carácter cultural de la fiesta de los toros (50) , especialmente destacables las declaraciones como bien de interés cultural de la Entrada de Toros y Caballos Segorbe, localidad de la provincia de Castellón, en la Comunidad Valenciana (Decreto 6/2011, de 4 de febrero, DOCV del 7), y, aún más, de la propia fiesta de los toros como bien de interés cultural inmaterial por la Región de Murcia (Decreto 25/2011, de 25 de febrero, BORM de 3 de marzo) y como hecho cultural por la Comunidad de Madrid (Decreto 20/2011, de 7 de abril, BOCM del 15).
Es más, la fiesta de los toros se integra con normalidad en el ámbito de la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial (París, 3 de noviembre de 2003, BOE de 5 de febrero de 2007), tal como ya ha hecho Francia recientemente, y de la Convención sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales (París, 9 de diciembre de 2005, BOE de 12 de febrero de 2007).
En este sentido, no parece tampoco que la prohibición de las corridas de toros vaya en la dirección constitucional adecuada ya que impide sencillamente, y de manera absoluta, el desarrollo y ejercicio de esa actividad cultural que es la fiesta de los toros y proceder a su fomento, tutela y conservación, así como el libre acceso a la cultura (51) .
• b) Los trascendentales límites a los derechos fundamentales y libertades públicas derivados de la prohibición de las corridas de toros.
Sobre la previa consagración de la libertad en general (arts. 1, 10 y 139), el art. 35 CE reconoce el derecho de todos los españoles a la libre elección de profesión y oficio, así como necesariamente la libertad individual de ejercer y dejar de ejercer tal actividad, incluyendo obviamente cualesquiera de las profesiones taurinas; libertad de ejercicio que naturalmente impide la norma prohibitiva de las corridas de toros.
Por otra parte, el art. 38 CE reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, que naturalmente reconoce la libertad para crear, acometer, organizar, desarrollar y también abandonar cualquier empresa, incluyéndose obviamente las taurinas; libertad que también es cercenada por la prohibición referida, e incluso afecta a la unidad de mercado ( arts. 2, 139 y 157.2.º CE, y SsTC 1/1982, de 28 de enero, 88/1986, de 1 de julio, 64/1990, de 5 de abril, y 96/2002, de 25 de abril). Y ello aunque se prevea una intervención pública en la economía de mercado ( arts. 9, 33, 38 y 128-CE), pues la misma nunca puede suponer una eliminación de las libertades generales, y en concreto de la citada.
No obstante, la prohibición de las corridas de toros al derecho fundamental que más negativamente afecta, eliminándolo, es al derecho a la producción y creación artística ( art. 20-1.º,b CE), sobre la base comúnmente aceptada, y obvia por otra parte, de que el arte de torear es una creación artística (52) . La consideración del toreo como un ámbito artístico ha sido puesta de manifiesto por multitud de intelectuales y artistas a lo largo de la Historia, aunque es especialmente bien visible en la Orden Ministerial de 10 de febrero de 1953, sobre la Edad, el Peso y las Defensas de los Toros de Lidia (BOE del 11); en la concesión, por el Gobierno de la Nación, de la Medalla al Mérito de las Bellas Artes (53) a varios matadores de toros desde 1996; en lo previsto por el propio Reglamento taurino de 1996, al señalar que la lidia de los toros bravos «...no puede ser objeto de una regulación pormenorizada de todas sus secuencias, al estar sujeta a otro tipo de normas...motivadas por criterios artísticos...», y a lo prescrito en varias Leyes autonómicas sobre protección de animales que excluyen las fiestas de los toros precisamente por considerarlas actividades artísticas y culturales, exponentes de nuestro acervo histórico. Es más, las consideraciones artísticas de la fiesta de los toros como límite a su prohibición se reflejan en las SsTSJ Cat. 854/2001, de 11 de julio (La Ley 3472/2002), confirmada por la STS de 28 de enero de 2003 (La Ley 1109-2003), y 820/2003, de 16 de junio (La Ley 8/2004), relativas al conflicto planteado por las prohibiciones de la representación de la ópera «Carmen» de Salvador Távora en la Monumental de Barcelona, precisamente por incluir en su intermedio el rejoneo de un toro (54) .
Igualmente en este sentido debe mencionarse la inclusión de las creaciones taurinas en el ámbito de la propiedad intelectual y los derechos de autor ( art. 10 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, RD-Leg. 1/1996, de 12 de abril, BOE del 22), ya que el toreo se integra con naturalidad en la definición del autor de la obra a proteger, ya que «[s]e considera autor a la persona natural que crea alguna obra..., artística...» (art. 5) (55) .
Justamente una medida tan drástica, y contraria a la libertad, como la prohibición catalana choca frontalmente con los preceptos constitucionales y legales citados. La limitación de los derechos mencionados, derivada de la prohibición de las corridas de toros, no se ajusta en absoluto al art. 53 CE, debiendo tenerse en cuenta que esa, para admitirse (lo cual no obstante es discutible) debería hacerse por los cauces formales y materiales establecidos en los arts. 53 y 81 CE, que están vedados a las Comunidades Autónomas. Además, tales limitaciones han de justificarse en la protección prioritaria de otros derechos o bienes constitucionales, lo que no es el caso ya que el bienestar animal esgrimido únicamente tiene rango legal. Finalmente, ésas limitaciones, y mucho más las prohibiciones, deben interpretarse siempre de forma restrictiva pues, en los Estados democráticos, la interpretación de las normas ha de hacerse siempre a favor de la libertad; siendo también de aplicación el principio de proporcionalidad en la utilización de las prohibiciones (56) .
V. A MODO DE CONCLUSIÓN ESPERANZADORA
Ciertamente la encrucijada jurídica en la que se encuentra actualmente la Fiesta Nacional dista mucho de poder ser resuelta en breve tiempo, ya que el problema de la dispersión reglamentaria y las vías de recurso contra la Ley prohibitiva catalana (de momento, la interposición del recurso de inconstitucionalidad y las posibles reclamaciones de indemnizaciones de los titulares de derechos, como los de la Monumental de Barcelona, etc.), son problemas complejos y sus efectos no serán visibles a corto plazo. Además, la propia fiesta de los toros tiene problemas internos, que agravan los anteriores.
No obstante el negativo panorama, la fiesta de los toros ha estado en peores situaciones, pues las prohibiciones han sido normales en el pasado, y siempre supo resurgir y evolucionar con grandeza hacia el futuro. Esperanza que mantenemos actualmente, aún siendo muy realistas sobre los problemas. Y esa esperanza deriva de su esencia y de su profundo significado, pues, en palabras de ORTEGA Y GASSET, «esa fiesta...durante dos siglos ha sido el hontanar de mayor felicidad para el mayor número de españoles» y que «no puede comprender bien la historia de España, desde 1650 hasta hoy quien no haya construido con rigurosa construcción la historia de las corridas de toros en el sentido estricto del término; no de la fiesta de los toros que más o menos vagamente ha existido en la Península desde hace tres milenios», y asimismo, con palabras de CLARAMUNT LÓPEZ, que «la tauromaquia de nuestros días, creación cien por cien hispánica, no tiene apenas sentido para quien no conoce ni ama, con todas sus consecuencias, la Historia de España» (57) .
(1)
Sobre la importancia de la fiesta de los toros en España, ver ORTEGA Y GASSET, J., «Sobre la caza, los toros y el toreo», Ed. Espasa-Calpe, Madrid, 1962; ÁLVAREZ DE MIRANDA, Á., «Ritos y juegos del toro», Prólogo de J. CARO BAROJA, Ed. Taurus, Madrid, 1962; CLARAMUNT LÓPEZ, F., «Historia del Arte del Toreo. Instantes con duende», Ed. Tutor, Madrid, 2003; CONDE DE LAS NAVAS (LÓPEZ-VALDEMORO, J.), «El espectáculo más nacional», Establecimiento Tipo-litográfico Sucesores de Rivadeneyra, Madrid, 1899; COSSÍO, J. M.ª de, «Los Toros», 30 tomos, Ed. Espasa Calpe, Barcelona, 2007; GÓMEZ DE BEDOYA, F., «Historia del toreo y de las principales ganaderías de España», Impresor Santa Coloma, A., y Cía., Madrid, 1850 [edición facsímil del original depositado en la Biblioteca M. Ruiz Luque de Ed. Extramuros, Mairena de Aljarafe (Sevilla), 2008]; MARQUÉS DE SAN JUÁN DE PIEDRAS ALBAS (B. DE MELGAR Y ABREU), «Fiestas de toros. Bosquejo histórico», Prólogo de S. MONTOTO e ilustraciones de A. VEREDAS, Oficina Tipográfica de A. marzo, Madrid, 1927 (existe una cuidada edición, con prólogo de J. M. ALBENDEA PABÓN, de Fundación de Estudios Taurinos-Fundación Real Maestranza de Caballería de Sevilla-Universidad de Sevilla, Sevilla, 2010); MARQUÉS DE TABLANTES (R. DE ROJAS Y SOLÍS), «Anales de la Plaza de Toros de Sevilla (1730-1835)», Oficina Tipográfica de la «Guía Oficial», Sevilla, 1917; RUBIO ZORI, J., «Las raíces de nuestra fiesta», Ed. del autor, Madrid, 2007; SÁNCHEZ DE NEIRA, J., «El Toreo. Gran Diccionario Tauromáquico» (ediciones originales de 1879 y 1896), Ed. Turner, Madrid, 1988, y VELÁZQUEZ Y SÁNCHEZ, J., «Anales del toreo», con ilustraciones de T. ARÁMBURU, Juan Moyano Impresor y editor, Sevilla, 1868.
Ver Texto
(2)
FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, T.-R., «Reglamentación de las Corridas de Toros», Ed. Espasa Calpe, Madrid, 1987, págs. 11 y 12, y «La Ordenación legal de la Fiesta de los Toros», Revista de Administración Pública, núm. 115, enero-Abril, 1988, págs. 27-56; PLASENCIA FERNÁNDEZ, P., «La fiesta de los toros. Historia, régimen jurídico y textos legales», Ed. Trotta, Madrid, 2000, y CARA FUENTES, E. I., «Espectáculos taurinos: de la prohibición al fomento, del mantenimiento del orden público a la defensa de los espectadores», en VARIOS AUTORES, «Panorama jurídico de las Administraciones Públicas en el siglo XXI. Homenaje al Prof. Eduardo Roca Roca», Ed. INAP-BOE, Madrid, 2002, págs. 183-222. En relación con los festejos taurinos populares, ver FERNÁNDEZ DE GATTA SÁNCHEZ, D., «El Régimen Jurídico de los Festejos Taurinos Populares y Tradicionales», Globalia Ediciones Anthema, Salamanca, 2009, y «El régimen de los festejos taurinos populares: evolución y regulación entre dos siglos», en ARENILLA SÁEZ, M. (Coord.), y otos, «La Administración Pública entre dos siglos. Homenaje a Mariano Baena del Alcázar», Ed. INAP, Madrid, 2010, págs. 1471-1495.
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(3)
Así lo resalta la STS de 18 de diciembre de 1993 (La Ley 13739-1993) señalando que «[l]a regulación de un sector de los espectáculos públicos de notorio arraigo en nuestra nación, como es la fiesta de los toros en sus diversas modalidades, ha estado hasta tiempos bien recientes, contenida en normas con rango mínimo en la escala de fuentes reglamentarias, como es el de Órdenes Ministeriales...».
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(4)
PÉREZ, L., «El negocio del toro se desangra en la ganadería», Diario Expansión, 3 de enero de 2010, y LAMET, J.M., «La economía taurina toca fondo en pleno debate abolicionista», Diario Expansión, 28 de septiembre de 2010, «Los toros se enfrentan a la temporada más difícil de su historia», Diario Expansión, 28 de febrero de 2011, y «Las corridas de toros general casi 1.000 millones de euros al año», Diario Expansión, 6 de Abril de 2011.
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(5)
FLORES ARROYUELO, F. J., «Correr los toros en España. Del monte a la plaza», Ed. Biblioteca Nueva-Ayuntamiento de Murcia, Madrid, 1999; RUBIO ZORI, J., «Las raíces de nuestra fiesta», op. cit., y FERNÁNDEZ DE GATTA SÁNCHEZ, D., «El Régimen Jurídico de los Festejos Taurinos Populares y Tradicionales», obra citada, págs. 19-26.
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(6)
ÁLVAREZ DE MIRANDA, Á., «Ritos y juegos del toro», obra citada, principalmente págs. 21-99, y FLORES ARROYUELO, F. J., obra citada, págs. 33-73, y «Del toro en la antigüedad: animal de culto, sacrificio, caza y fiesta», Ed. Biblioteca Nueva, Madrid, 2000.
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(7)
FLORES ARROYUELO, F. J., «Correr los toros...», obra citada, pág. 78, y BADORREY MARTÍN, B., «Primeras disposiciones jurídicas sobre las fiestas de toros», en VARIOS AUTORES-UNIÓN TAURINA DE ABONADOS DE ESPAÑA, «La Fiesta de los Toros ante el Derecho», Ed. UTAE, Madrid, 2002, págs. 19-43.
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(8)
Sobre la posición de la Iglesia, ver BADORREY MARTÍN, B., «Principales prohibiciones canónicas y civiles de las corridas de toros», Provincia, núm. 22/2009, págs. 107-146, y VICENT, B., «La Iglesia y los toros», en GARCÍA-BAQUERO GONZÁLEZ, A., y ROMERO SOLÍS, P. (Edits.), y otros, «Fiestas de toros y sociedad» (Actas del Congreso Internacional celebrado en Sevilla los días 26 de noviembre al 1 de diciembre de 2001), Ed. Universidad de Sevilla-Fundación Real Maestranza de Caballería de Sevilla-Fundación de Estudios Taurinos, Sevilla, 2003, págs. 337-351.
Sobre los primeros textos, vid. GARCÍA AÑOVEROS, J. M.ª, «El despertar de la fiesta de los toros: las primeras noticias y documentos sobre el modo hispánico de correr toros, siglos IX al XIV», Ed. Fundación San Pablo-CEU, Madrid, 2007, y MURO CASTILLO, A., «Notas para el estudio de la regulación jurídica de las fiestas de toros en el siglo XVI», Anuario de Historia del Derecho Español, Tomo 69/1999, págs. 579-601.
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(9)
GARCÍA AÑOVEROS, J. M.ª, «La Bula de Pío V (1567-1572) De Salute Gregis de 1 de noviembre de 1567», Cuadernos de Tauromaquia, Fundación San Pablo-CEU, Madrid, 2007, y «La Universidad de Salamanca, foco de la polémica Los eclesiásticos y los toros en el siglo XVI», Cuadernos de Tauromaquia, Ed. Fundación San Pablo-CEU, Madrid, 2008, y DE UHAGON, F R., «La Iglesia y los Toros. Antiguos documentos religioso-taurinos», Oficina Tipográfica de D. Ricardo Fé, Madrid, 1888,
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(10)
En general, ver GARCÍA AÑOVEROS, J. M.ª, «El hechizo de los españoles. La lidia de los toros en los siglos XVI y XVII en España e Hispanoamérica. Historia, sociedad, cultura, derecho, ética», Unión de Bibliófilos Taurinos, Madrid, 2007; GUILLAUME-ALONSO, A., «La Tauromaquia y su génesis: Ritos, juegos y espectáculos taurinos en España durante los siglos XVI y XVII», Ed. Laga, Bilbao, 1994; GUILLÉN GALINDO, M. A., «Ordenación jurídica de los festejos taurinos tradicionales», en BLANQUER CRIADO, D., y GUILLÉN GALINDO, M. A., «Las Fiestas Populares y el Derecho. Régimen Jurídico, responsabilidad patrimonial y pólizas de seguro», Ed. Tirant Lo Blanch, Valencia, 2001; LORENZO PINAR, F. J., «Fiesta religiosa y ocio en Salamanca en el siglo XVII (1600-1650)», Ediciones Universidad de Salamanca, Salamanca, 2010, con referencias a los festejos taurinos en págs. 137-156; PLASENCIA FERNÁNDEZ, P., «Los espectáculos taurinos tradicionales», Revista de Documentación de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, núm. 21, mayo-agosto, 1999, págs. 160-182, y especialmente «La fiesta de los toros. Historia, régimen jurídico y textos legales», Ed. Trotta, Madrid, 2000, y SANTONJA, G., «Luces sobre una época oscura (El toreo a pie en el siglo XVII)», Ed. Everest, León, 2010.
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(11)
COSSÍO, J. M.ª, «Los Toros», Vol. 6, «Reglamento y Plazas de Toros», obra citada, págs. 13-16, considera como «primeros conatos de reglamentación de las fiestas de toros las órdenes y prohibiciones, primero del Consejo de Castilla, y después de la Sala de Alcaldes de Casa y Corte encaminadas a que no se perturbara el festejo con la intromisión del público en la plaza»; transcribiendo una interesante Orden de 24 de junio de 1659 y citando otras de los años sucesivos hasta 1675.
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(12)
En relación con este siglo, ver ALAMEDA, J. (C. FERNÁNDEZ VALDEMORO), «El hilo del toreo. Los heterodoxos del toro», Ed. Espasa Calpe, Madrid, 2002; CLARAMUNT LÓPEZ, F., «Historia del arte del toreo. Instantes con duende», Ed. Tutor, Madrid, 2003; DÍEZ CIFUENTES, A., «Los toros en la historia jurídica anterior a las Reglamentaciones del siglo XX», Revista de Documentación de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, núm. 2, Mayo-agosto, 1993, págs. 11-24; GARCÍA-BAQUERO GONZÁLEZ, A., ROMERO SOLÍS, P., y VÁZQUEZ PARLADÉ, I., «Sevilla y la Fiesta de los Toros», Ayuntamiento de Sevilla, Sevilla, 1980; MENDOZA DE LOS RÍOS, P., «Carnestolendas y primera corrida de toros en Salamanca de este año de 1729» (original publicado en Salamanca en ese mismo año 1729), estudio y edición de J. SANZ HERMIDA, Ed. Fundación Salamanca Ciudad de Cultura, Salamanca, 2009, y PEÑAFIEL RAMÓN, A., «Borbones y toreo. Reflexiones para su estudio en la España de primera mitad del setecientos», Estudios Románicos, núm. 16-17/2007-2008, págs. 167-178.
Los textos pueden verse en «Los Códigos Españoles concordados y anotados», Tomo VIII, Imprenta de la Publicidad á cargo de D. M. Rivadeneyra, Madrid, 1850.
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(13)
FERNÁNDEZ DE GATTA SÁNCHEZ, D., «El Régimen Jurídico de los Festejos Taurinos Populares y Tradicionales», op. cit., págs. 72-83, y «El régimen jurídico de la fiesta de los toros: de las prohibiciones históricas a los reglamentos autonómicos del siglo XXI», El Consultor de los Ayuntamientos, núm. 24, 30 de diciembre de 2009, págs. 3614-3634, y JIMÉNEZ BAJO, Ó., «1851, Historia de una temporada. Los toros a mediados del siglo XIX», Ed. Egartorre-Fundación Canal Isabel II, Madrid, 2002.
Ver Texto
(14)
VÁZQUEZ Y RODRÍGUEZ, L., «Un siglo taurino (1786 á 1886)», Librería de Escribano y Echevarria, Madrid, 1886; CARMENA Y MILLÁN, L., «Toros en 1803. Una curiosidad bibliográfica referente á las Corridas Reales verificadas en Madrid en dicho año», Oficina de J. M. Ducazcal, Madrid, 1883; MARQUÉS DE TABLANTES (R. DE ROJAS Y SOLÍS), «Anales de la Plaza de Toros de Sevilla (1730-1835)», Oficina Tipográfica de la «Guía Oficial», Sevilla, 1917 (existe una edición facsímil de Ed. Extramuros, Mairena de Aljarafe, Sevilla, 2008), y FERNÁNDEZ Y GONZÁLEZ, M., «Las glorias del toreo», Imprenta de Diego Pacheco, Madrid, 1879.
Ver Texto
(15)
DELGADO, J., alias Pepe (H) ILLO, «La Tauromaquia ó Arte de Torear. Obra utilísima para los toreros de profesión, para los aficionados, y toda clase de sujetos que gustan de toros», Imprenta de D. Manuel Ximenez Carreño, Cádiz, 1796 (existe una edición publicada por Ed. Turner, Madrid, 1982, y otra edición facsímil de Editorial Extramuros, Mairena de Aljarafe, Sevilla, 2008).
Ver Texto
(16)
Durante su reinado, se elaboraron un plan y unas instrucciones sobre la forma de celebrar corridas de toros en Madrid, para preparar algunas en junio de 1810; siendo posible considerarlos un curioso antecedente de reglamentación taurina. Sobre esta época, ver CIRIA Y NASARRE, H., «Los toros de Bonaparte», Imprenta Ducazcal, Madrid, 1903; ASÍN CORMAN, E., «Los toros josefinos: Corridas de toros en la Guerra de la Independencia bajo el reinado de José I Bonaparte (1808-1814)», Ed. Institución Fernando el Católico, Zaragoza, 2008, y FERNÁNDEZ DE GATTA SÁNCHEZ, D., «Las fiestas de toros en la época de la Guerra de la Independencia», comunicación presentada en el Congreso Internacional «La Guerra de la Independencia en el Valle del Duero: los asedios de Ciudad Rodrigo y Almeida», Junta de Castilla y León (Consejería de Cultura y Turismo), Ciudad Rodrigo (Salamanca) y Almeida (Portugal), 5 al 8 de octubre de 2010, y «La fiesta de los toros en Salamanca y Ciudad Rodrigo durante la Guerra de la Independencia», Tierra Charra (blog de M. S. Calderero), 3 de enero de 2011 [http://tierracharra.blogspot.com/2011/01/la-fiesta-de-los-toros-en-salamanca-y.html].
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(17)
Este Rey se hizo ganadero de bravo al adquirir una parte de la vacada de Vázquez, que luego sería de los Duques de Osuna y Veragua, y creará la Escuela de Tauromaquia de Sevilla por Real Orden de 28 de Mayo de 1830, aunque se suprimirá en 1834. Ver MILLÁN, P., «La Escuela de Tauromaquia de Sevilla y el toreo moderno», Miguel Romero Impresor, Madrid, 1888; RIVAS SANTIAGO, N., «Toreros del Romanticismo. Anecdotario taurino», Prólogo de Juan BELMONTE, Ed. Aguilar, Madrid, 1987 (edición original de 1946), y TORO BUIZA, L., «Sevilla en la historia del toreo», Ed. Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, Sevilla, 1947 (existe una edición moderna con introducción de ROMERO DE SOLIS, P., Ed. Fundación Real Maestranza de Caballería-Universidad de Sevilla-Fundación de Estudios Taurinos, Sevilla, 2002).
Ver Texto
(18)
Las corridas de toros serán defendidas por el diputado de origen catalán D. Antonio Capmany y de Montpalau. Vid. CAPMANY Y DE MONTPALAU, A., «Apología de las fiestas públicas de toros», Imprenta de F. de la Parte, Madrid, 1815. Sobre el debate parlamentario, ver BADORREY MARTÍN, B., «Principales prohibiciones canónicas y civiles de las corridas de toros», citado.
Ver Texto
(19)
El texto puede verse en COSSÍO, J. M.ª, «Los Toros», Vol. 6, «Reglamento y Plazas de Toros», obra citada, págs. 33-40, que considera que es el primer texto digno de ostentar el nombre de reglamento. Sobre el mismo, FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, T. R., «Reglamentación de las Corridas de Toros», obra citada, págs. 50-52, mantiene su naturaleza administrativa, y no reglamentaria; por su parte, ORGAMBIDES GÓMEZ, F. J., desechando su naturaleza reglamentaria, mantiene que el primero es el de 2 de junio de 1848 para la plaza de Cádiz, firmado por el mismo Melchor Ordóñez, en su trabajo «Un reglamento de la época de Paquiro: el de Cádiz de 1848, primero de la historia», marzo de 2002, cuyo texto adjunta, y que puede verse en el enlace electrónico del «II Centenario de Paquiro (1805-2005)» [http://www.chiclana.es/paquiro/taurin.html], y en «El reglamento taurino de Cádiz de 1848», Ed. San Pablo-CEU, Madrid, 2007. Sobre el documento de Málaga, ver asimismo PLASENCIA FERNÁNDEZ, P., «La fiesta de los toros. Historia, régimen jurídico y textos legales», obra citada, pág. 17-18, y ORTIZ MEJÍAS, F., «Toros en Málaga. Cinco siglos de historia taurina», Ed. J. Amaya Rodríguez, Málaga, 2009, págs. 39-50.
Ver Texto
(20)
COSSÍO, J. M.ª, «Los Toros», Vol. 6, «Reglamento y Plazas de Toros», obra citada, págs. 40-44, además menciona el «Reglamento para las corridas de toros en todas las plazas del Reino», remitido por D. José Santa Coloma al Ministro de la Gobernación el 26 de Abril de 1864, y GARCÍA-RAMOS Y VÁZQUEZ, A., «Historia de los Reglamentos de España y otros países», en la obra anterior, citada, págs. 89-91, cita asimismo la propuesta que D. Joaquín Simán, colaborador del diario El Clarín, remitió a la reina Isabel II con fecha de 30 de marzo de 1852, que será informado por Melchor Ordóñez como Gobernador Civil.
Las polémicas parlamentarias se analizan por FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, T. R., «Reglamentación de las Corridas de Toros», obra citada, págs. 64-66, y por RIVAS SANTIAGO, N., «Toreros del Romanticismo. Anecdotario taurino», op. cit., págs. 216-224. La postura favorable puede verse en SANCHO-JIMÉNEZ, J., «Defensa de las corridas de toros», Tipografía de El Mediodía, Málaga, 1877; LLORENTE Y FERNÁNDEZ, F., «Defensa del toreo. Refutación á los ataques e insultos dirigidos á España con motivo de las corridas de toros dedicada al pueblo español», Imprenta de Fernando Cao, Madrid, 1878, y LÓPEZ MARTÍNEZ, M., «Observaciones sobre las corridas de toros y contra la supresión oficial de las mismas», Establecimientos Tipográficos de M. Minuesa, Madrid, 1878.
Ver Texto
(21)
ARANA GARCÍA, E., «Régimen jurídico administrativo de los espectáculos taurinos», en VARIOS AUTORES, «Panorama jurídico de las Administraciones Públicas en el siglo XXI. Homenaje al Prof. Eduardo Roca Roca», op. cit., págs. 91-108 y págs. 183-222, respectivamente, y SÁNCHEZ PALACIOS, A., «Salamanca. Apuntes de la Fiesta de los Toros», 2.ª ed., Globalia Ed. Anthema, Salamanca, 2010.
Ver Texto
(22)
FERNÁNDEZ DE GATTA SÁNCHEZ, D., «El Régimen Jurídico de los Festejos Taurinos Populares y Tradicionales», obra citada, págs. 84-85.
Ver Texto
(23)
BARRIOS, R., «Reglamento y datos interesantes de las corridas de toros, novillos y becerros», Imprenta La Prensa, Agencia de anuncios de Rafael Barrios, Madrid. 1917, y DEL AMO, B., «Nuevo reglamento para las corridas de toros, novillos y becerros. Real Orden de 28 de febrero de 1917. Anotado y comentado», Imprenta R. Velasco, Madrid, 1917.
Ver Texto
(24)
FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, T. R., «Reglamentación de las Corridas de Toros», obra citada, págs. 85-88, y GARCÍA-RAMOS Y VÁZQUEZ, A., «Historia de los Reglamentos de España y otros países», en COSSÍO, J. M.ª, «Los Toros», Vol. 6, «Reglamento y Plazas de Toros», obra citada, págs. 115-120. También FERNÁNDEZ DE GATTA SÁNCHEZ, D., «El Régimen Jurídico de los Festejos Taurinos Populares y Tradicionales», obra citada, págs. 88-90.
Ver Texto
(25)
CLARAMUNT LÓPEZ, F., «República y toros (España, 1931-1939)», Ed. Egartorre, Madrid, 2006.
Ver Texto
(26)
PLASENCIA FERNÁNDEZ, P., «La fiesta de los toros. Historia, régimen jurídico y textos legales», obra citada, págs. 20-21, y BENASSAR, B., «Historia de la Tauromaquia. Una sociedad del espectáculo», Ed. Real Maestranza de Caballería de Ronda y Ed. Pre-Textos, Valencia, 2000, págs. 109-114.
Ver Texto
(27)
Sobre este Reglamento, vid. CAMPOS CARRANZA, F., «Nuevo Reglamento Taurino», Gráficas Versal, Madrid, 1962; GIL GARCÍA, L., y FRAILE SANZ, M., «Reglamentación taurina vigente comentada», Escuela Gráfica Salesiana, Sevilla, 1964; ACEBAL, E. G., «Reglamento Taurino», 2.ª ed., Imprenta Góngora, Madrid, 1971; ZABALA, V., «La Ley de la Fiesta», con carta-proemio de Gerardo Diego, Ed. Prensa Española, Madrid, 1971; FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, T. R., «Reglamentación de las Corridas de Toros», obra citada, págs. 92-100; GARCÍA-RAMOS Y VÁZQUEZ, A., «Historia de los Reglamentos de España y otros países», en COSSÍO, J. M.ª, «Los Toros», Vol. 6, «Reglamento y Plazas de Toros», obra citada, págs. 120-129, y CARA FUENTES, E. I., «Espectáculos taurinos: de la prohibición al fomento, del mantenimiento del orden público a la defensa de los espectadores», obra citada, pág. 193. Sobre los festejos populares, en general, vid. FERNÁNDEZ DE GATTA SÁNCHEZ, D., «El Régimen Jurídico de los Festejos Taurinos Populares y Tradicionales», obra citada, págs. 93-98.
En relación con los Sanfermines, ver DEL CAMPO, L., «El encierro de los toros», Imprenta Diocesana, Pamplona, ¿1943?, y MORENO TORRES, R., «Ganaderías históricas de los Sanfermines», Ed. Evidencia Médica, Pamplona, 2009, y sobre el Carnaval del Toro de Ciudad Rodrigo (Salamanca), vid. FERNÁNDEZ DE GATTA SÁNCHEZ, D., «El régimen jurídico de los espectáculos taurinos populares y tradicionales: el Carnaval del Toro de Ciudad Rodrigo», Salamanca-Revista de Estudios, núm. 57/2009, págs. 367-390, y AGUDO, A. J., «Festejos populares», en Excmo. Ayuntamiento de Ciudad Rodrigo, «Ciudad Rodrigo. Carnaval del Toro 2010», Salamanca, 2010, págs. 273-282.
Ver Texto
(28)
Así se expresa claramente FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, T. R., «Reglamentación de las Corridas de Toros», obra citada, pág. 167, con quien coincidimos totalmente.
Ver Texto
(29)
QUINTANA LÓPEZ, T., «Espectáculos taurinos y sanciones gubernativas», Revista Española de Derecho Administrativo, núm. 85, abril-junio, 1992, págs. 267-274; CLEMENTE NARANJO, L., «La Tauromaquia a través de sus conflictos», Ed. Thomson Reuters-Aranzadi, Cizur Menor (Navarra), 2009, y FERNÁNDEZ DE GATTA SÁNCHEZ, D., «Toros y Espectáculos Públicos, Potestad Sancionadora», en LOZANO CUTANDA, B. (Dir.), y otros, «Diccionario de Sanciones Administrativas», Ed. Iustel, Madrid, págs. 1078-1096.
Ver Texto
(30)
CLEMENTE NARANJO, L., «La Tauromaquia a través de los conflictos. Jurisprudencia taurina», cit.; GUILLÉN GALINDO, M. A., «Ordenación jurídica y distribución de competencias en materia de espectáculos taurinos. Especial referencia a los festejos taurinos tradicionales», en BLANQUER CRIADO, D. (Dir.), y otros, Congreso de Turismo, Universidad y Empresa (Benicasim, marzo de 2000), «Municipios turísticos, tributación y contratación empresarial, formación y gestión del capital humano», Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2000, y LÓPEZ ÁLVAREZ, E., «Las Administraciones Públicas ante el espectáculo taurino. Distribución de competencias», en VARIOS AUTORES-UNIÓN TAURINA DE ABONADOS DE ESPAÑA, «La Fiesta de los Toros ante el Derecho», Ed. UTAE, Madrid, 2002, págs. 123-132.
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(31)
FERNÁNDEZ DE GATTA SÁNCHEZ, D., «El Régimen Jurídico de los Festejos Taurinos Populares y Tradicionales», op. cit., págs. 103-108.
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(32)
DOMÉNECH PASCUAL, G., «Bienestar animal contra derechos fundamentales», Ed. Atelier, Barcelona, 2004, «La prohibición de espectáculos taurinos: problemas constitucionales», Revista Jurídica de Castilla-La Mancha, núm. 40/2006, págs. 71-111, y «La prohibición de las corridas de toros desde una perspectiva constitucional», Revista El Cronista, núm. 12/2010, monográfico sobre «¿Es constitucional prohibir las corridas de toros?», págs. 16-27; DE ZAYAS, R., «La Tauromaquia y el afán totalitario de su prohibición», Ed. Almazura, Córdoba, 2010, y FERNÁNDEZ DE GATTA SÁNCHEZ, D., «La inconstitucionalidad de la prohibición catalana de las corridas de toros», Centro Etnográfico del Toro de Lidia (ITACYL), Novedades, 4.1.2010 [http://www.cetnotorolidia.es/opencms_wf/opencms/system/modules/es.jcyl.ita.site.torodelidia/elements/galleries/galeria_downloads/Investigacion/La_inconstitucionalidad_de_la_prohibicixn_catalana_de_las_corridas_de_toros_Gatta_II.pdf] y, en relación con la supuesta prohibición en Canarias, «¿Están verdaderamente prohibidas las corridas de toros en las Islas Canarias?», Centro Etnográfico del Toro de Lidia, 12.3.2010 [http://www.cetnotorolidia.es/opencms_wf/opencms/noticias_hemeroteca/noticias/1_Generales/noticia00731.html].
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(33)
PRADA BENGOA, J. I., «Hacia un nuevo marco institucional para el sector taurino», en VARIOS AUTORES-UNIÓN TAURINA DE ABONADOS DE ESPAÑA, «La Fiesta de los Toros ante el Derecho», Ed. UTAE, Madrid, 2002, págs. 222-223.
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(34)
En relación con el papel de la Administración Local en los espectáculos taurinos, vid. VERA FERNÁNDEZ-SANZ, A., «Espectáculos Taurinos», en BALLESTEROS FERNÁNDEZ, A., y CASTRO ABELLA, F. (Coord.), y otros, «Derecho Local Especial», Tomo I, Ed. El Consultor, Madrid, 1997, págs. 479-524; PÉREZ PIÑEIRO, J. M., «Los festejos taurinos populares y la responsabilidad municipal», El Consultor, 6/1998, Tomo I, pág. 896 y ss., y PLASENCIA FERNÁNDEZ; P., «La reglamentación de las fiestas de toros y la Administración Local», El Consultor, 24/2000-2001, págs. 3961 a 3969.
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(35)
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS (Secretaría General), «Espectáculos Taurinos», Documentación, núm. 82, septiembre de 1990.
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(36)
PLASENCIA FERNÁNDEZ, P., «La fiesta de los toros. Historia, régimen jurídico y textos legales», op. cit., págs. 23-30; GUILLÉN GALINDO, M. A., «Ordenación jurídica de los festejos taurinos tradicionales», op. cit., pág. 272-274, y «Ordenación jurídica y distribución de competencias en materia de espectáculos taurinos. Especial referencia a los festejos taurinos tradicionales», cit., pág. 401-408; ARANA GARCÍA, E., «Régimen jurídico administrativo de los espectáculos taurinos», en VARIOS AUTORES, «Panorama jurídico de las Administraciones Públicas en el siglo XXI», Ed. INAP-BOE, Madrid, 2002, págs. 91-108; CARA FUENTES, E. I., «Espectáculos taurinos: de la prohibición al fomento, del mantenimiento del orden público a la defensa de los espectadores», op. cit., págs. 194-208; OLEA GODOY, W. F., «Corridas de Toros», Enciclopedia Jurídica La Ley, Vol. 06, Ed. La Ley (Grupo Wolters Kluwer), Las Rozas (Madrid), 2008-2009, págs. 3409-3413; REQUERO IBAÑEZ, J. L., «Espectáculos Taurinos», Enciclopedia Jurídica La Ley, Vol. 09, citada, págs. 5209-5212, y FERNÁNDEZ DE GATTA SÁNCHEZ, D., «El Régimen Jurídico de los Festejos Taurinos Populares y Tradicionales», obra citada, págs. 110-115.
Esta Ley y otras normas pueden verse en MONCHOLI, M. A., «Normativa Taurina», Ed. Egartorre, Madrid, 1997, y especialmente en HURTADO GONZÁLEZ, L., «Legislación Taurina estatal y autonómica», Ed. Tecnos, Madrid, 2007.
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(37)
FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, T. R., y VERA FERNÁNDEZ-SANZ, «Comentarios al Reglamento Taurino», Ed. El Consultor de los Ayuntamientos, Madrid, 1994 (con Apéndice sobre el Reglamento de 1996), y LUCÍA HERNÁNDEZ, M., «Comentarios al nuevo Reglamento Taurino», Ed. Peña Taurina Tercio de Quites, Zafra (Badajoz), 1992.
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(38)
FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, T. R., y VERA FERNÁNDEZ-SANZ, «Comentarios al Reglamento Taurino», obra citada; PLASENCIA FERNÁNDEZ, P., «Comentarios al RD 145/1996, de 2 de febrero, por el que se modifica y da nueva redacción al Reglamento de Espectáculos Taurinos», Revista de Documentación de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, núm. 11/1996, págs. 49-56, y «El desarrollo normativo del Reglamento de Espectáculos Taurinos», Revista de Documentación de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, núm. 19/1998, págs. 39-46, y FERNÁNDEZ DE GATTA SÁNCHEZ, D., «El Régimen Jurídico de los Festejos Taurinos Populares y Tradicionales», op. cit., págs. 119-130.
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(39)
CASTILLO BLANCO, F. A., y ROJAS MARTÍNEZ DEL MÁRMOL, P., «Espectáculos públicos y actividades recreativas. Régimen jurídico y problemática actual», Ed. Lex Nova, Valladolid, 2000, y FERNÁNDEZ DE GATTA SÁNCHEZ, D., «Toros y Espectáculos Públicos, Potestad Sancionadora», cit., págs. 1079-1081.
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(40)
Así se expresa con claridad DOMÉNECH PASCUAL, G., «La prohibición de espectáculos taurinos: problemas constitucionales», trabajo citado, págs. 80-81.
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(41)
También claramente lo ponía de manifiesto, hace algún tiempo, PLASENCIA FERNÁNDEZ, P., obra citada, págs. 50-51. Esta preocupación es plena actualidad, tal como ponen de manifiesto el matador de toros Julián López, El Juli, en el Diario El Adelanto de Salamanca de 22 de enero de 2009, el Abogado taurino Joaquín Moeckel, impulsor de la unión de las Asociaciones de toreros Protauni y Taura, en Diario ABC de 31 de diciembre de 2008, y que utiliza de forma excelente el ejemplo de la reglamentación del futbol, y el agudo artículo de FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, T.-R., «Las tauromaquias como paradigma», Diario El Mundo de 9 de marzo de 2009, pág. 17.
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(42)
DOMÉNECH PASCUAL, G., trabajo citado, págs. 83-86, con quien coincidimos, cita como argumentos, a título de ejemplo, la concesión por el Gobierno de la Nación de las Medallas al Mérito de las Bellas Artes a varios toreros desde 1996, las referencias de la Orden Ministerial de 10 de febrero de 1953 (BOE del 11) a que se funden en la fiesta nacional facetas de «elevado rango artístico», del Reglamento Taurino de 1996 a que la lidia del toro bravo se encuentra sometida a normas «motivadas por criterios artísticos» o de la Ley cántabra sobre protección de los animales de 1992 que excluye de la prohibición de utilizar animales en espectáculos a las fiestas taurinas al considerarlas «como conjunto de actividades artísticas y culturales, [que] son exponentes de nuestro acervo histórico.
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(43)
MÉNDEZ SANTAMARÍA, J., «La centenaria Plaza de Toros de Santa Cruz de Tenerife», Ed. Egartorre Libros, Madrid, 2001.
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(44)
Sobre los toros bravos, y sus características de bravura, acometividad, riesgo y peligro, ver FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, T. R., «Los toros bravos», en MUÑOZ MACHADO, S., y otros, «Los animales y el Derecho», Ed. Civitas, Madrid, 1999; GARCÍA GARCÍA, J. J. (Coord.), y otros, «Manual de manejo y nutrición del toro de lidia», 2 Tomos, Ed. Instituto Tecnológico Agrario de castilla y León (Centro Etnográfico del Toro de Lidia-ITACYL), Valladolid, 2008; SANTONJA, G. (ed.), y otros, «El toro bravo de Salamanca», Ed. ITACYL (Centro Etnográfico del Toro de Lidia), Salamanca, 2008, y VARIOS AUTORES, «El toro de lidia», El Campo (Revista de Información Agraria-Banco Bilbao Vizcaya), núm. 125, julio-septiembre, 1992.
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(45)
Entre otras, vid. STS de 20 de septiembre de 1966; SAP de Toledo de 13 de septiembre de 2001 (La Ley 159606/2001); SAP de Zamora de 4 de Julio de 2005 (La Ley 150550-2005); Auto AP de Madrid de 19 de marzo de 2007 (La Ley 31719/2007); SAP de Ávila de 5 de junio de 2008 (La Ley 314150/2008) y especialmente el Auto AP de Valladolid de 10 de noviembre de 2008 (La Ley 285731-2008).
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(46)
Sobre la rica historia taurina catalana, que desenmascara los argumentos contrarios a las corridas de toros, vid. FELICES, R., «Cataluña taurina. Una historia de la tauromaquia de la Edad Media a nuestros días», Ed. Bellaterra, Barcelona, 2010, y sobre la situación creada por la prohibición catalana, ver SAVATER, F., Tauroética», Ed. Turpial, Madrid, 2011; VILLÁN, J., «Los toros furtivos. Relatos de la clandestinidad taurina», Calambur Ed. Madrid, 2010, y BOIX, S., «Toros sí. Una defensa razonada», Ed. Planeta, Madrid, 2011.
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(47)
Véase el excelente voto particular del Consejero Sr. J. Añoveros Trías de Bes al Dictamen 12/2010, de 5 de julio, del Consejo de Garantías Estatutarias de Cataluña, sobre el texto legal que nos ocupa, págs. 14 a 20, y el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley prohibitiva, de 27 de octubre de 2010, citado.
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(48)
DOMÉNECH PASCUAL, G., «La prohibición de espectáculos taurinos: problemas constitucionales», op. cit., págs. 77-81, y «La prohibición de las corridas de toros desde una perspectiva constitucional», pág. 19; con quien estamos totalmente de acuerdo.
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(49)
De hecho, la prohibición está provocando los efectos contrarios en materia de seguridad pública, a la vista de algunos episodios violentos y agresiones contra toreros y aficionados producidos en los últimos tiempos.
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(50)
Así, la Proposición de Ley, del Grupo Parlamentario Popular, modificativa de la Ley 10/1991, de 4 de abril (BOCG-CD, núm. 270, de 8 de septiembre de 2010), para reconocer el carácter cultural de la fiesta de los toros y reforzar las competencias nacionales en dicho texto, o la Moción, del Grupo Popular, ante el Pleno del Senado con la finalidad de instar al Ministerio de Cultura el inicio del procedimiento de declaración como bien de interés de la fiesta de los toros; aunque fue rechazada (BOCG-Senado, Serie I, núm. 525, de 4 de octubre de 2010, y núm. 528, de 11 de octubre de 2010).
Sobre su indiscutible carácter cultural, ver GIL GONZÁLEZ, J. C. (Coord.), y otros, «La Fiesta de los Toros. Un patrimonio compartido», Ed. Biblioteca Nueva, Madrid, 2010.
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(51)
DOMÉNECH PASCUAL, G., «La prohibición de espectáculos taurinos: problemas constitucionales», cit., págs. 81-82, y «La prohibición de las corridas de toros desde una perspectiva constitucional», op. cit., pág. 20.
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(52)
DOMÉNECH PASCUAL, G., «La prohibición de espectáculos taurinos: problemas constitucionales», op. cit., págs. 83-86, y «La prohibición de las corridas de toros desde una perspectiva constitucional», págs. 20-21.
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(53)
Esta Medalla se creó por Decreto 3428/1969, de 19 de diciembre (BOE de 19 de enero de 1970). Posteriormente, el RD 3379/1978, de 29 de diciembre (BOE de 16 de febrero de 1979), derogando el texto anterior, regula la concesión de la Medalla, que se otorgará para «distinguir a las personas y Entidades que hayan destacado de modo eminente en el campo de la creación artística y cultural o hayan prestado notorios servicios en el fomento, desarrollo o difusión del arte y la cultura o en la conservación del Patrimonio Artístico» (art. 1).
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(54)
MUÑOZ MACHADO, S., «Carmen contra la Generalidad de Cataluña», en VARIOS AUTORES-UNIÓN TAURINA DE ABONADOS DE ESPAÑA, «La Fiesta de los Toros ante el Derecho», Ed. UTAE, Madrid, 2002, págs. 167-175, y DOMÉNECH PASCUAL, G., «Libertad artística y espectáculos taurino-operísticos», Revista Española de Derecho Administrativo, núm. 121/2004, págs. 91-113.
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(55)
LLORET CARMONA, I., «Los toros y el derecho de autor», Revista General de Legislación y Jurisprudencia, núm. 3/2003, págs. 369-397.
Ver Texto
(56)
DOMÉNECH PASCUAL, G., «La prohibición de espectáculos taurinos: problemas constitucionales», op. cit., y «La prohibición de las corridas de toros desde una perspectiva constitucional», cit.; FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, T. R., «La cultura está más allá de la ley», cit., y FERNÁNDEZ DE GATTA SÁNCHEZ, D., «La inconstitucionalidad de la prohibición catalana de las corridas de toros», trabajo citado.
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(57)
ORTEGA Y GASSET, J., «Sobre la caza, los toros y el toreo», op. cit., pág. 136, y CLARAMUNT LÓPEZ, F., «Historia del arte del toreo. Instantes con duende», cit., pág. 14.
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